martes, 9 de junio de 2009

EL CONTRATO DE MUTUO


EL MUTUO



DEFINICION

Doctrinaria:

El mutuo, empréstito o préstamo de consumo, es el contrato en el cual una parte (el mutuante) entrega a la otra una cantidad de cosas, que esta última (el mutuario) está autorizada a consumir, con la condición de devolver, en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.


Jurídica:

El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles1 con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; y se perfecciona por la tradición (la transferencia del dominio).

Regulación

Nuestro Código Civil regula este contrato en su titulo XXXI en sus artículos del 1954 al 1967.




SUJETOS DEL CONTRATO:

  • Mutuante, prestador o dador: el que entrega la cosa.

.Obligaciones del mutuante:

1) Entrega de la cosa: Se cumple simultáneamente con la celebración del acto en el contrato real de mutuo; se cumple después en la promesa de empréstito. Consecuencia de esta primera obligación, es la de respetar el derecho del mutuario de retener la cosa consigo durante todo el término fijado en el contrato.

2) Responsabilidad por mala calidad o defectos ocultos de la cosa: El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la

mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada. Art.1961 CC.

  • Mutuario, prestatario o receptor: el que recibe la cosa

Obligaciones del mutuario:

1) Devolución de cosas iguales: El mutuario debe devolver al mutuante, en el término convenido, una cantidad de cosas iguales, de la misma

especie y calidad que las recibidas.

2) Imposibilidad de devolución de cosas iguales: Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie y calidad, el mutuario deberá pagar el precio de la cosa o cantidad recibida, calculado por el que la cosa tenía en lugar y fecha de su restitución.

3) El mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados y en el término convenido o en el concedido por el artículo 1958, respondiendo también el mutuante en este caso por los daños y perjuicios. Art.1960 Inc.3°CC.

4) Fecha de la restitución: La restitución debe hacerse en el plazo convenido. Si el contrato no contiene fecha de restitución, el plazo es indeterminado; el mutuante puede demandar en cualquier momento la restitución y el juez debe fi

jar el plazo.



IMPORTANCIO DEL CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO.

Es un contrato en el cual están involucradas dos partes, el Mutuante y el Mutuario. El Mutuante, por medio de este

contrato, le va a prestar al Mutuario una cierta cantidad de cosas fungibles o dinero.

La importancia de esta distinción es en cuanto a los riesgos, tanto por el mutuario como para el mutuante ya que si la cosa, objeto del contrato consensual se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, luego del acuerdo, pero antes del traspaso de la cosa, el mutuario igual deberá abonar el precio por ella, pues el contrato ya estaba terminado, y por lo tanto, es como si la cosa se hubiese destruido estando en su poder, pues ya era suya. En el mismo supuesto de destrucción del objeto. Así por ejemplo, si quien se comprometió a entregar una suma de dinero en mutuo, es objeto de un hurto, y ya no cuenta con la suma a entregar, aún cuando ya se hubiera realizado el acuerdo de voluntades, el mutuario no debe devolver suma alguna, a lo que sí estaría obligado si fuera un contrato consensual. E

n cuanto a su extinción Este contrato se extingue si el Mutuante o Mutuario se ve incapaz de cumplir con su respectivo requisito. Y normalmente este contrato llega a su fin cuando el Mutuario ha cumplido con todas sus obligaciones.

CARACTERISTICAS:


Recae sobre cosas fungibles Art. 1954.


  • Se perfecciona con la tradición, y la tradición transfiere el dominio Art. 1955, por lo tanto, es un contrato traslaticio de dominio en cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente

    a devolver el género.


  • Es un contrato real ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa.


  • El mutuante debe ser dueño de la cosa mutuada porque no se puede transferir un dominio del que se carece, es entonces, que el mutuante debe tener capacidad de enajenar Arts. 1443 y 651.


  • Es un contrato unilateral porque inicialmente resulta obligado únicamente el mutuario a la restitución de la cosa mutuada, mientras que el mutuante no contrae obligación alguna Arts. 1954 y 1310.


  • Eventualmente, puede resultar obligado el mutuante a pagar los prejuicios que experimente el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa mutuada Arts. 1961 y 1950.


  • Conmutativo porque desde el momento en que las partes celebran el contrato conocen las cargas y los gravámenes ya que se encuentran determinadas en el contrato.


  • Naturalmente gratuito, y convencionalmente oneroso porque si las partes no estipulan intereses, no se deberán; en tal situación el contrato es gratuito, sólo cuando haya estipulación de intereses, es decir, un convenio expreso sobre los mismos, el mutuario resulta obligado al pago de aquellos y el contrato será por lo mismo, convencionalmente oneroso.


  • No es formal.



DIFERENCIAS CON OTRAS CONVENCIONES:

El contrato que más semejanzas tiene con el mutuo es el comodato el artículo 1932. CC lo define así: “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a las otras gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”

El mutuo se define así: “El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo genero y calidad. Art. 1954 C.

Y el articulo 1965 agrega: “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.”

De la lectura de estos artículos salta a la vista las siguientes semejanzas y diferencias:

  • Semejanzas:

1. en ambos contratos es necesario, para que se perfeccionen, que haya entrega de una cosa de parte del comodante o mutuante al comodatario o mutuario;

2. ambos contratos dan origen a ala obligación de restituir lo recibido;

3. en ambos contratos hay un plazo para la restitución la que debe efectuarse en el estipulado.

  • Diferencias:

1- El comodato es un contrato gratuito, pues al constituirse de forma onerosa deviene en otro contrato: el arrendamiento, el MUTUO puede ser gratuito u oneroso sin perder por ello su misma calidad lo que cambia en ambas situaciones determinadas consecuencias entre las partes contratantes.


2- el comodato recae sobre una especie de sobre una especie de mueble o raíz es decir cosas no fungibles, mientras que el MUTUO sobre cosas fungibles, pues la obligación es de restituir no las mismas cosas que se han recibido, sin embargo se podrían dar en comodato cosas fungibles, con el solo fin que el comodatario las exhiba entre sus cosas, pero esta acepción es sumamente excepcional.


3- en el comodato la cosa se entrega para que el comodatario haga uso de ellas es decir solo le concede un numero de derecho de tenencia temporal, por lo que resulta obligado a restituir a la misma especie, en el MUTUO cuando se entrega la cosa se entrega en propiedad se transfiere el dominio de la cosa razón por la cual el mutuario el mutuario se libera de su obligación devolviendo la misma cantidad del genero y calidad de lo que recibió en MUTUO.

Para analizar las diferentes semejanzas y diferencias que existen en el contrato de mutuo y los contratos de deposito, de prenda y de anticresis, se transcriben las diferencias y semejanzas que existen entre el contrato de mutuo y los contratos de depósitos de prenda y anticresis, se transcriben las definiciones que da el código civil a cada uno de esos contratos.


DIFERENCIA DEL MUTUO, CON OTRAS CONVENCIONES.

  1. Deposito.

  2. prenda.

  3. anticresis.


Diferencias:

En lo que se refiere al deposito, este es gratuito, aquel puede ser gratuito u oneroso; b) con la prenda difieren en la naturaleza del contrato: aquel (mutuo) este (prenda) es un contrato principal este un contrato accesorio; c) con la anticresis difieren en que en esta la cosa objeto es una cosa raíz, no fungible, en aquel se trata de cosas fungibles.

MODELO DE CONTRATO:


El contrato de mutuo es un contrato real, el cual se perfecciona por la tradicion que hace el mutuante al mutuario, razon por la cual no necesita de ninguna solemnidad , es mas, el Codigo Civil no exige ninguna de estas solemnidades.

Auque por el Principio de la autonomia de la voluntad permite que las partes puedan pactar solemnidades, las conocidas solemnidades propiamente tales, que en este caso responden a la voluntad de las partes, y que no significa que su incumplimiento degenera al contrato o que el mismo no surta efectos.

El Codigo Civil, por razones probatorios, establece que aquellas obligaciones cuyo monto sea mayor a los doscientos colones deberan constar por escrito, las llamadas solemnidades Ad Probationem que unicamente son para efectos probatorios. Es por esa razoon que por una necesidad de prueba en caso de incumpliemto, las partes (sobre todo el mutuante) siempre exige que se haga un documento que puede ser publico o privado.


EJEMPLO DE CONTRATO DE MUTUO EN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO EN ACTA NOTARIAL.

YO, CARMELO CASTILLO PERLA, de treinta y seis años de edad, Empleado, del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador, portador de mi Documento Único de Identidad Número cero un millón seiscientos cincuenta mil cuatrocientos cuatro-uno, quien en el curso del presente contrato se denominará "EL MUTUARIO", por el presente instrumento, declaro lo SIGUIENTE: 1) SUMA MUTUADA: Que en esta fecha he recibido del señor LUIS OBISPO ROSALES PERDOMO, Mayor de edad, Empleado, del domicilio de candelaria, departamento de Cuscatlán, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, que.. el suscrito invertirá en gastos personales. 11) INTERESES: La suma mutuada devengará el TRES POR CIENTO de interés mensual sobre saldos. Queda expresamente convenido que el suscrito podrá hacer pagos anticipados a capital, por lo que en los pagos posteriores que se hagan, se tendrán que hacer los cálculos mensuales pertinentes de los intereses pactadas en este contrato. Todo pago anticipado se imputará primero a los intereses y el resto se abonará al capital. 111) FORMA DE PAGO: La suma mutuada, me obligo a cancelarla al señor ROSALES PERDOMO, los días cinco de cada uno de los meses comprendidos en el plazo, estando obligado a pagar la primer cuota el cinco de junio del corriente año, por medio de VEINTICUATRO CUOTAS vencidas y sucesivas de SEISCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR cada una, más los intereses correspondientes, los días cinco de cada uno de los meses comprendidos en el plazo; de manera que la suma que deberá cancelar el mutuario del próximo cinco de junio del corriente año, será la cantidad de de SEISCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de abono a capital, más la cantidad de CUATROCIENT -S TREINTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DóLAR, en concepto de intereses, correspondientes a dicho período. IV) GARANTIAS: En garantía de la anterior obligación el suscrito me obligo a constituir PRIMERA HIPOTECA a favor del acreedor, señor LUIS OBISPO ROSALES PERDOMO, sobre un Inmueble de mi propiedad, situado en Reparto Las Jacarandas, Kilometro Doce, carretera Troncal del Norte, Lote Número DOCE, Polígono CATORCE, de la ciudad de Apopa, de este departamento, de la extensión superficial de SESENTA PUNTO CERO CERO METROS CUADRADOS, inscrito a mi favor bajo la Matrícula Número SEIS CERO UNO CUATRO SEIS DOS CERO TRES CERO CERO CERO CERO CERO Inscripción SEIS, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Asimismo, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el mutuario adquiere por este contrato, está presente el señor JAIME EDUARDO MORALES LOPEZ, de cuarenta años de edad, Empleado, del domicilio de San Salvador, quien manifiesta que por este acto se constituye FIADOR y principal pagador de las obligaciones contraídas en este documento por el señor CARMELO CASTILLO PERLA, en las mismas condiciones y términos en que lo ha hecho el mencionado señor en este documento y renuncia desde ya al derecho de apelar del decreto embargo, sentencia de remate y demás providencias alzables, que se pronuncieñ en cualquier clase de juicio que el mutuante promueva para exigir el cumplimiento de lo aquí pactado en su calidad de fiador, nombrando depositario de los bienes que se le embargaren a la persona que el mutuante designe, a quien releva de la obligación de rendir fianza, siendo por cuenta del fiador los gastos judiciales y extrajudiciales, aunque normalmente no resultase condenado en costas. V) DOMICILIO JUDICIAL: El suscrito mutuario me someto a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de San Salvador, y renuncio al derecho de apelar del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias alzables, que se pronuncien en cualquier clase de juicio que el mutuante promueva para exigir el cumplimiento de lo aquí pactado, nombrando depositario de los bienes que se me embargasen a la persona que el señor ROSALES PERDOMO designe, a quien relevo de la obligación de rendir fianza, siendo por mi cuenta los gastos judiciales y extrajudiciales, aunque normalmente no resultase condenado en costas. En fe de lo cual firmo el presente contrato en la ciudad de San Salvador, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve.

En la ciudad de San Salvador, a las doce horas del día cinco de mayo de dos mil nueve. ANTE MI, ALVARO RENATO HUEZO, Notario, de este domicilio, comparece el señor


Apopa, departamento de San Salvador, a quien conozco e identifico por medio de su Documento único de Identidad Número cero un millón seiscientos cincuenta mil cuatrocientos cuatro-uno, y JAIME EDUARDO MORALES LOPEZ, de cuarenta años de edad, Empleado, del domicilio de San Salvador, a quienes hoy conozco e identifico por medio de sus respectivos Documentos únicos de Identidad Números cero dos millones sesenta y siete mil novecientos noventa y dos-seis, cero dos millones quinientos veintidós mil cíente veintiséis-cinco, y ME DICEN: Que las firmas que anteceden al final del anterior documento de MUTUO SIMPLE, son suyas y como tales las reconocen, y por medio del cual, el primer compareciente, en su calidad de Mutuario, el día cinco del corriente mes y año, expresamente manifestó: "I) SUMA MUTUADA: Que en esta fecha he recibido del señor LUIS OBISPO ROSALES PERDOMO, Mayor de edad, Empleado, del domicilio de Candelaria, departamento de Cuscatlán, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, que el suscrito invertirá en gastos personales. 11) INTERESES: La suma mutuada devengará el TRES POR CIENTO de interés mensual sobre saldos. Queda expresamente convenido que el suscrito podrá hacer pagos anticipados a capital, por lo que en los pagos posteriores que se hagan, se tendrán que hacer los cálculos mensuales pertinentes de los intereses pactadas en este contrato. Todo pago anticipado se imputará primero a los intereses y el resto se abonará al capital. 111) FORMA DE PAGO: La suma mutuada, me obligo a cancelarla al señor ROSALES PERDOMO, los días cinco de cada uno de los meses comprendidos en el plazo, estando obligado a pagar la primer cuota el cinco de junio del corriente año, por medio de VEINTICUATRO CUOTAS vencidas y sucesivas de SEISCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLAR cada una, más los intereses correspondientes, los días cinco de cada uno de los meses comprendidos en el plazo; de manera que la suma que deberá cancelar el mutuario el próximo cinco de junio del corriente año, será la cantidad de de SEISCIENTOS DOS DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de abono a capital, más la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de intereses, correspondientes a dicho período. IV) GARANTIR: En garantía de la anterior obligación el suscrito me obligo a constituir PRIMERA HIPOTECA a favor del acreedor, señor LUIS OBISPO ROSALES

1 La característica de esta clase de bienes es su posibilidad de reemplazo por otros de la misma calidad y cantidad. Capitant los define, con acierto, como los que, por hallarse sólo determinados por su número, peso o medida, pueden ser utilizados indiferentemente uno por otro para realizar un pago. Y según Cabanellas, son aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma calidad y de igual cantidad.



viernes, 27 de febrero de 2009

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.



CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

Antes de comenzar a abordar este interesante tema nos gustaría dar una introducción breve del contrato como fuente de obligaciones:

EL CONTRATO

El Contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones.

El Código Civil Salvadoreño lo define como una convención mediante la cual las partes se obliga para dar, hacer o no hacer alguna cosa. Esta definición es una copia del Art. 1011 del Código civil francés, esto por el origen histórico de nuestro Código civil, que tiene su cuna en el Derecho francés.

La función principal del contrato es generar efectos jurídicos, los cuales pueden recaer en personas naturales o jurídicas, cada una de las cuales pueden revestir la calidad de parte en el negocio jurídico como doctrinariamente se conoce.

El contrato es el género de una variedad de contratos que se clasifican de acuerdo a distintos criterios.

La postura del gran jurista Federico Carlos von Savigny respecto del contrato fue la siguiente: “Los contratos son acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus relaciones jurídicas”. La crítica que se hace a esta postura habla sobre la carencia de ciertos elementos necesarios para una clara definición de lo que es un contrato, dos elementos de los elementos carentes en esa definición son los siguientes:

1. Los contratos crean derechos

No solo es suficiente hablar de acto jurídico para incluir que en ella surge derechos y obligaciones, es necesario por tanto, puntualizar esta afirmación de modo independiente, ya que en un contrato se crean derechos para el sujeto activo y obligación para el sujeto pasivo, a excepción de casos en los cuales estos se crean para ambos, ejemplo de ello son los contratos bilaterales.

2. Los contratos crean derechos de carácter individual.

Esto es a que los contratos solo generan derechos y obligaciones para los individuos que manifiestan su voluntad de acuerdo al o los demás sujetos.

La clasificación de los contratos se realiza desde diferentes puntos de vista y en atención a ciertos criterios, a continuación enumeramos la clasificación:

I) De acuerdo al número de personas que se obligan: UNILATERALES y BILATERALES. Acá no se toma en cuenta el número de obligaciones que surgen, sino a quien o quienes de ellas quedan obligadas.

Por lo tanto es unilateral cuando una sola de las partes resulta obligada y contrio sensu, es bilateral cuando ambas partes resulta obligada. El artículo 1310 hace la diferencia entre estos dos tipos de contratos.

A continuación enumeramos los contratos unilaterales a la luz de nuestro código: mutuo, fianza, prenda, comodato, hipoteca, deposito propiamente dicho, donación entre vivos.

Los contratos bilaterales también son conocidos como sinalagmáticos, los cuales comentaristas los subdividen en perfectos e imperfectos. Los primeros son aquellos en los cuales todas las partes están inmediatamente obligadas, desde que sea ha suscrito el contrato: ejemplo de ellos: compraventa, permuta, arrendamiento, transacción, anticresis, donación con carga. En los segundos, no hay más que obligación de un lado, en el momento en que se forma el contrato; pero puede suceder que posteriormente nazca del otro lado una obligación. Ejemplo de ellos: comodato, depósito propiamente dicho, prenda, mandato, mutuo

II) Según generen o no utilidades a alguna de las partes, nuestro código los contempla en el artículo 131, los llama: gratuito o de beneficencia y oneroso. En esta clasificación nos interesa la reciprocidad de utilidades o beneficios, mas no la de obligaciones. Dentro de los primeros se encuentran: la donación, el comodato, el depósito propiamente dicho, mutuo sin interés. Dentro de los segundos: la compraventa, permuta, arrendamiento, mutuo con interés, transacción, renta vitalicia, anticresis,

Los contratos onerosos a su vez se subdividen en conmutativos y aleatorios. El contrato es conmutativo si reúne estas condiciones: Que sea oneroso o útil para todas las partes que en el intervienen; Que no sea aleatorio, esto se refiere que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del contrato; Que produzca prestaciones que se miren equivalentes entre si, que determinen un equilibrio en el contrato.

Por otro lado el contrato aleatorio tiene su característica más formal la cual consiste en la imposibilidad de estimar, desde el primer momento, una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar; este tipo de contrato sufre de una confusión y carece de una clara definición en ocasiones es una mezcla de los actos gratuitos y onerosos.

III) De acuerdo a su existencia, los contratos se dividen en: principales y accesorios, esta división es la excepción a la regla de que los contratos deben ser principales, sin embargo, estos – los accesorios- pueden ir adheridos a cualquier obligación, incluso aquellas que no son de carácter contractual. Por esto, los contratos accesorios corresponden a las llamadas cauciones, algunos ejemplos de esta clase de contratos: fianza, prenda, anticresis.

Esta clase de contratos difiera de la que los denomina dependientes, que aunque necesitan de una obligación principal no están destinados a asegurar obligaciones.

La importancia de esta clasificación responde al aforismo jurídico: “lo accesorio sigue la suerte de los principal”.

IV) El artículo 1314 hace referencia a la manera como se perfeccionan los contratos: reales, solemnes y consensúales. El consentimiento debe de entenderse como el requisito más importante para la existencia y validez del acto jurídico, pues los demás requisitos afectan directa o indirectamente tal elemento, en el sentido que no es necesario las solemnidades o entrega de la cosa para su existencia, pero la excepción a lo dicho anteriormente es justamente la naturaleza del contrato.

· Los contratos re o reales no están perfectos sino cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradición de ciertas cosas entregadas, acá debemos hacer una aclaración puesto que el legislador al redactar el Art. 1314 cometió un error pues la palabra correcta es ENTREGA y no tradición, ya que ésta hace alusión a la transferencia del dominio, y lo que se hace en esta clase de contratos es una entrega. Algunos ejemplos de contratos reales: Comodato o préstamo de consumo, mutuo, deposito, renta vitalicia, pignus y anticresis.

· Son solemnes aquellos contratos que se caracterizan por determinadas formalidades que la ley establece para que tengan validez, de modo que si se omiten caerían en la inexistencia o la nulidad. Ejemplos de contratos solemnes: Donaciones de bienes raíces, Donación con causa onerosa, compraventa de inmuebles, permuta de bienes raíces, renta vitalicia, hipoteca.

· Son consensúales, cuando es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es las simples coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas. Ejemplos: compraventa de muebles, permuta de muebles, arrendamiento, mandato, juego y la apuesta, fianza, transacción. El consensualismo tiene el doble inconveniente de no obligar a las partes a reflexionar suficientemente sobre el acto que se proponen efectuar y el de no atraer la atención de los terceros. Por eso los redactores del código civil, lo mismo que los legisladores modernos, admitieron que algunos contratos no pudieran formalizarse validamente más que llenando ciertos requisitos de forma.

V) La distinción entre los contratos cuyas cláusulas fijan y discuten ambas partes, conocidos también de libre discusión y los de adhesión. Aquí lo importante es como se produce el acuerdo de voluntades, en los primeros las partes discuten libremente las cláusulas. En los segundos una de las partes se limita a aceptar las condiciones establecidas, con anterioridad, por la otra; Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios.

Características de los contratos de adhesión

* Se materializa mediante la firma por el consumidor o usuario del formulario contractual, una vez rellenados sus datos personales. También se necesita que exista un tercero interesado como aval para que se lleve a cabo este contrato.

* En el mismo formulario contractual o en otro documento que se debe adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas que reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la Contratación.

VI) De acuerdo a si se requiere o no el consentimiento de todos a quienes afecta, se dividen en individuales y colectivos. Estos últimos son aquellos que se imponen a los miembros de una colectividad por el solo hecho de formar parte de ella. Ejemplos de estos son: el concordato en materia de quiebra, el contrato colectivo de trabajo.

El contrato individual es el contrato tradicional celebrado entre dos partes físicas o morales y que solo se perfecciona por el acuerdo de sus voluntades.

Los contratos colectivos no pueden abatir las condiciones de trabajo existentes en la empresa, porque ellas viven en las relaciones individuales de trabajo, que poseen su independencia ante el contrato colectivo, y porque la misión de los sindicatos no es la reducción de los beneficios de trabajo, sino a la inversa, su superación constante.

VII) Según como se producen las obligaciones se dividen en: prestaciones sucesivas y los de ejecución instantánea. Los primeros son aquellos que crean obligaciones que no pueden cumplirse en el momento de celebración del contrato, por ejemplo: el contrato de arrendamiento. Esta clasificación tiene inmersa otra sub clasificación:

v Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.

v Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.

v Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Algunas de los caracteres de las ejecuciones:

1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.

2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.

3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

En lo que respecta a la ejecución instantánea las obligaciones se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde la celebración del contrato o después, lo esencial es que se cumpla en un solo acto.

Innominados o Atípicos: no tienen individualidad propia y regulación específica, es decir, no están previstos en la Ley y por dicha razón, se rigen por lo convenido entre las partes y por las normas generales de la contratación.

VIII) Los contratos nominados o típicos e innominados o atípicos. Esta distinción no presenta ninguna importancia. Los contratos nominados son aquellos que han recibido un nombre en la ley; pero con el comercio internacional y la globalización creciente surgen nuevos convenios regidos por el derecho de los contratos en general. Por ejemplo:

ü Contratos traslaticios de dominio: donación, compraventa, permuta y cesión de derechos y acciones.

ü Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento de cosas, comodato, precario y mutuo.

ü Contrato de trabajo y gestión: arrendamiento de servicios, contrato de trabajo, contrato de ejecución de obra, contrato de transporte, contratos de mandato y corretaje.

ü Contratos de gestión colectiva: sociedad y aparcería.

ü Contratos de custodia: depósito, secuestro y hospedaje.

Los innominados pueden ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Dentro de los innominados o atípicos encontramos nuevamente otra sub clasificación:

a. Contratos Atípicos Puros: los que tienen un contenido completamente extraño a los tipos establecidos.

b. Contratos Mixtos o Complejos: son los que resultan de la combinación o mezcla de elementos y prestaciones que corresponden a contratos típicos. Son llamados también contratos atípicos impropios.

b. 1 Contratos Combinados Gemelos: cuando la prestación de una de las partes pertenece a varios contratos típicos y la prestación de la otra parte es propia de un solo contrato típico.

b. 2 Contrato Mixto: son aquellos en los que a determinado contrato típico le añaden parte de un contrato o prestación de otro contrato típico.

b. 3 Contrato de Doble Tipo: la totalidad de este contrato puede encuadrarse dentro de los contratos típicos.

Esta clasificación tiene utilidad especialmente a la de los mixtos en sentido estricto, para la interpretación de estos, pues puede aplicarse supletoriamente a los contratos atípicos las normas de los contratos típicos.

IX) Por su publicidad

Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces. El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas.

X) Contrato privado y público

* Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

* Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

La administración puede ser sujeto de dos tipos de contratos: contratos privados o de derecho civil y contratos públicos propiamente administrativos tienen este ultimo carácter los que afectan a una obra o servicio público, entiéndase que persiguen un servicio público los que tienen por objeto inmediato y directo la satisfacción de una necesidad pública.

La caracterización del contrato de la Administración resulta: del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y, de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

Para que haya por consiguiente contrato administrativo son precisas las condiciones siguientes:

1ª acuerdo de voluntades entre la administración y un particular

2ªdicho acuerdo ha de proponerse la creación de una obligación jurídica

3ªla prestación del particular tendrá por objeto asegurar el funcionamiento de un servicio público.

4ª se sobreentenderá que las partes que propusieron someterse al régimen especial del derecho público.

Los contratos administrativos y civiles se fundan en que ambos concurren en dos circunstancias: Bilateralidad y voluntariedad. El contrato es pues una de las fuentes de las obligaciones; la obligación es el género y el contrato es la especie. Y de la obligación se dice, que consiste en dar hacer o no hacer alguna cosa, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto una de otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio

Algunos de los principales contratos administrativos son:

ü Contrato de suministros: el contratista se compromete a facilitar la administración de cosas, productos o servicios.

ü Concesión de obras públicas: un contratista se obliga a realizarlas a riesgos y ventura, salvo pacto en contrario, recibiendo a cambio la cantidad que por unidad de obra se fije.

ü Concesión de servicio público: un particular (concesionario) viene autorizado por la administración para desarrollar por cierto tiempo, y a su riesgo y ventura.

ü Empréstitos: por ellos el Estado recibe capitales obligándose a devolverlos en ciertos plazos y a entregar en tanto no transcurren, los intereses que ha fijado.

A continuación ofrecemos una nueva clasificación cuyos criterios están relacionados a lo requisitos del mismo para clasifícalos:

Para clasificar los contratos, pueden ser considerados:

  1. en cuanto a los requisitos de validez relativos a la forma
  2. en cuanto a los requisitos de validez relativos al fondo
  3. en cuanto a su contenido
  4. en cuanto a su interpretación

Clasificación de los Contratos Fundada Sobre los Requisitos de Validez Relativos a la Forma.

En cuanto a los requisitos de forma necesarios para su validez, se distinguen tres categorías de contratos:

  1. Contratos Consensúales: se perfeccionan validamente con ausencia de toda formalidad; resulta suficientemente con el acuerdo de las voluntades, manifestado de una manera cualquiera.
  2. Contratos Solemnes: exigen para su formación, además del acuerdo de voluntades, una formalidad especial; a falta de la misma, no existen; forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). Lo que caracteriza a los contratos solemnes es que se requiere de determinadas formalidades para producir efectos jurídicos, de modo que su omisión acarrea la inexistencia o nulidad absoluta, para ellos debemos establecer cuales son los requisitos externos que juegan el rol de elemento esencial en la formación del negocio jurídico. Para tal fin hay que distinguir: las soloemnidades propiamente tales, formalidades habilitantes e instrumentos exigidos “ad probationem”. Las primeras se exigen en consideración a la naturtaleza del acto mismo y su omisión, como antes se expuso, acarrea la inexistencia o nulidad absoluta. En cuanto a las solemnidades habilitantes son requisitos externos que se exigen no por la naturaleza misma del acto jurídico, sino en consideración a las personas que intervienen en su formación, para proteger, salvaguardar, a las personas que incapaces; su omisión produce nulidad relativa Art. 1552C. Por último las solemnidades exigidas “ad probationem”, se concretan por regla general en la ineficacia del acto jurídico celebrado al respecto de terceros o privación de un medio de prueba. Así, en determinados casos la ley exige que el negocio jurídico conste por escrito para no admitir la prueba de testigos, ART. 1579, 1580, 1703, 1883. La publicidad que normalmente se hace a través de un Registro Público, en determinados casos juega un papel de solemnidades propiamente dicha, con las consecuencias que hemos indicado. Es decir, que si se omite, el negocio jurídico no produce ningún efecto. Tal sucede con la hipoteca, art. 2160C.
  3. Contratos Reales: además del acuerdo de las partes, se necesita, para la formación del contrato real, la entrega de la cosa, objeto del contrato: el contrato se forma re (por la cosa).

Clasificación de los Contratos Derivados de sus Requisitos de Fondo

  • Contratos de Mutuo Acuerdo y Contratos de Adhesión

El requisito esencial de la formación de los contratos es la voluntad. Sin embargo, en los contratos de adhesión no se abre un libre debate entre las partes, como en los contratos de mutuo acuerdo. Se ha concluido de eso que los contratos de adhesión no constituían verdaderos contratos; opinión exagerada: sin la voluntad de las partes, no nace la obligación. Pero la intervención del legislador y la de la jurisprudencia son necesarias en la formación de tales contratos.

  • Contratos Colectivos y Contratos Individuales

El contrato colectivo obliga a personas que, sin embargo, no han consentido directamente. Sucede así en materia de concordato, de asociación sindical de propietarios, de convención colectiva de trabajo.

A veces el legislador obliga a algunas personas a establecer entre si relaciones jurídicas; tal es el caso del contrato de salario diferido, e igualmente en las particiones o cambios impuestos por la reconstrucción de un patrimonio desmembrado. Pero tales operaciones, denominadas contratos forzosos, no tienen de contrato sino el nombre; porque la voluntad esta excluida de los mismos.

Clasificación de los Contratos Según su contenido

Según la reciprocidad de las obligaciones:

  • Contratos sinalagmáticos: cuando así cuando hace que nazcan obligaciones con cargo a ambas partes.
  • Contratos Unilaterales: que se dan el caso contrario a los sinalagmáticos.

Según el fin perseguido:

  • Contratos a titulo oneroso: cada una de las partes pretende una ventaja.
  • Contratos a titulo gratuito: una de las partes, movida por una intención liberal, tiene conciencia de que carece para ella de contrapartida equivalente la ventaja que procura.
  • Contratos conmutativos
  • Contratos aleatorios

Según la duración del cumplimiento de las obligaciones que hacen que nazcan:

  • Contratos instantáneos: son aquellos cuyo cumplimiento se realiza de una sola vez en el tiempo.
  • Contratos sucesivos: aquellos cuyo cumplimiento se escalona a través de cierto lapso.

Clasificación de los Contratos Fundada sobre su Interpretación

  • Contratos nominados: es aquel para el cual ha previsto la ley algunas reglas supletorias; cuando las partes guardan silencio acerca de ciertas condiciones del contrato, resulta suficiente entonces con referirse a esas reglas.
  • Contratos innominados: es un contrato hecho a medida, que no corresponde a ninguno de los contratos reglamentados por el legislador.

Clasificaciones de los Contratos Derivadas de los Requisitos de Fondo Precisos para su Validez

El requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Cuando esa volunta falta o esta viciada la ley permite demandar la nulidad del contrato; así pues la voluntad de los contratantes esta protegida.

  • Contratos de adhesión y Contratos de mutuo acuerdo
  • Contratos Colectivos y Contratos Individuales

Ofrecemos además la clasificación de los contratos desde el punto de vista mercantil:

LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACION SALVADOREÑA

CONTRATOS

CODIGO CIVIL

Mutuo

1954,1961

Mutuo sin interés

1963

Deposito propiamente dicho

1972, 1992

Fianza

2086

Prenda

2134, 2144

Donación entre vivos

1265

Hipoteca

2157

Compraventa

1597,1627,1673

Permuta

1687

Arrendamiento

1703

Transacción

2192

Anticresis

2181,2186

Donación con carga

1281,1293,1297

Mandato

1918

Comodato

1932,1949,1950

Renta vitalicia

2020

Donación de bienes raíces

1279

Donación a plazo o bajo condición

1280

Donación con causa onerosa

1281

Promesa de celebrar contrato

1425

Compraventa de inmuebles

1605

Permuta de bienes Raíces

1687, 1688, 1690

El juego y la apuesta

2016

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