viernes, 27 de febrero de 2009

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.



CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.

Antes de comenzar a abordar este interesante tema nos gustaría dar una introducción breve del contrato como fuente de obligaciones:

EL CONTRATO

El Contrato puede definirse como un acuerdo de voluntades que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Este acuerdo de voluntades genera derechos y obligaciones.

El Código Civil Salvadoreño lo define como una convención mediante la cual las partes se obliga para dar, hacer o no hacer alguna cosa. Esta definición es una copia del Art. 1011 del Código civil francés, esto por el origen histórico de nuestro Código civil, que tiene su cuna en el Derecho francés.

La función principal del contrato es generar efectos jurídicos, los cuales pueden recaer en personas naturales o jurídicas, cada una de las cuales pueden revestir la calidad de parte en el negocio jurídico como doctrinariamente se conoce.

El contrato es el género de una variedad de contratos que se clasifican de acuerdo a distintos criterios.

La postura del gran jurista Federico Carlos von Savigny respecto del contrato fue la siguiente: “Los contratos son acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus relaciones jurídicas”. La crítica que se hace a esta postura habla sobre la carencia de ciertos elementos necesarios para una clara definición de lo que es un contrato, dos elementos de los elementos carentes en esa definición son los siguientes:

1. Los contratos crean derechos

No solo es suficiente hablar de acto jurídico para incluir que en ella surge derechos y obligaciones, es necesario por tanto, puntualizar esta afirmación de modo independiente, ya que en un contrato se crean derechos para el sujeto activo y obligación para el sujeto pasivo, a excepción de casos en los cuales estos se crean para ambos, ejemplo de ello son los contratos bilaterales.

2. Los contratos crean derechos de carácter individual.

Esto es a que los contratos solo generan derechos y obligaciones para los individuos que manifiestan su voluntad de acuerdo al o los demás sujetos.

La clasificación de los contratos se realiza desde diferentes puntos de vista y en atención a ciertos criterios, a continuación enumeramos la clasificación:

I) De acuerdo al número de personas que se obligan: UNILATERALES y BILATERALES. Acá no se toma en cuenta el número de obligaciones que surgen, sino a quien o quienes de ellas quedan obligadas.

Por lo tanto es unilateral cuando una sola de las partes resulta obligada y contrio sensu, es bilateral cuando ambas partes resulta obligada. El artículo 1310 hace la diferencia entre estos dos tipos de contratos.

A continuación enumeramos los contratos unilaterales a la luz de nuestro código: mutuo, fianza, prenda, comodato, hipoteca, deposito propiamente dicho, donación entre vivos.

Los contratos bilaterales también son conocidos como sinalagmáticos, los cuales comentaristas los subdividen en perfectos e imperfectos. Los primeros son aquellos en los cuales todas las partes están inmediatamente obligadas, desde que sea ha suscrito el contrato: ejemplo de ellos: compraventa, permuta, arrendamiento, transacción, anticresis, donación con carga. En los segundos, no hay más que obligación de un lado, en el momento en que se forma el contrato; pero puede suceder que posteriormente nazca del otro lado una obligación. Ejemplo de ellos: comodato, depósito propiamente dicho, prenda, mandato, mutuo

II) Según generen o no utilidades a alguna de las partes, nuestro código los contempla en el artículo 131, los llama: gratuito o de beneficencia y oneroso. En esta clasificación nos interesa la reciprocidad de utilidades o beneficios, mas no la de obligaciones. Dentro de los primeros se encuentran: la donación, el comodato, el depósito propiamente dicho, mutuo sin interés. Dentro de los segundos: la compraventa, permuta, arrendamiento, mutuo con interés, transacción, renta vitalicia, anticresis,

Los contratos onerosos a su vez se subdividen en conmutativos y aleatorios. El contrato es conmutativo si reúne estas condiciones: Que sea oneroso o útil para todas las partes que en el intervienen; Que no sea aleatorio, esto se refiere que dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del contrato; Que produzca prestaciones que se miren equivalentes entre si, que determinen un equilibrio en el contrato.

Por otro lado el contrato aleatorio tiene su característica más formal la cual consiste en la imposibilidad de estimar, desde el primer momento, una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar; este tipo de contrato sufre de una confusión y carece de una clara definición en ocasiones es una mezcla de los actos gratuitos y onerosos.

III) De acuerdo a su existencia, los contratos se dividen en: principales y accesorios, esta división es la excepción a la regla de que los contratos deben ser principales, sin embargo, estos – los accesorios- pueden ir adheridos a cualquier obligación, incluso aquellas que no son de carácter contractual. Por esto, los contratos accesorios corresponden a las llamadas cauciones, algunos ejemplos de esta clase de contratos: fianza, prenda, anticresis.

Esta clase de contratos difiera de la que los denomina dependientes, que aunque necesitan de una obligación principal no están destinados a asegurar obligaciones.

La importancia de esta clasificación responde al aforismo jurídico: “lo accesorio sigue la suerte de los principal”.

IV) El artículo 1314 hace referencia a la manera como se perfeccionan los contratos: reales, solemnes y consensúales. El consentimiento debe de entenderse como el requisito más importante para la existencia y validez del acto jurídico, pues los demás requisitos afectan directa o indirectamente tal elemento, en el sentido que no es necesario las solemnidades o entrega de la cosa para su existencia, pero la excepción a lo dicho anteriormente es justamente la naturaleza del contrato.

· Los contratos re o reales no están perfectos sino cuando el acuerdo de las partes va seguido de la tradición de ciertas cosas entregadas, acá debemos hacer una aclaración puesto que el legislador al redactar el Art. 1314 cometió un error pues la palabra correcta es ENTREGA y no tradición, ya que ésta hace alusión a la transferencia del dominio, y lo que se hace en esta clase de contratos es una entrega. Algunos ejemplos de contratos reales: Comodato o préstamo de consumo, mutuo, deposito, renta vitalicia, pignus y anticresis.

· Son solemnes aquellos contratos que se caracterizan por determinadas formalidades que la ley establece para que tengan validez, de modo que si se omiten caerían en la inexistencia o la nulidad. Ejemplos de contratos solemnes: Donaciones de bienes raíces, Donación con causa onerosa, compraventa de inmuebles, permuta de bienes raíces, renta vitalicia, hipoteca.

· Son consensúales, cuando es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es las simples coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas. Ejemplos: compraventa de muebles, permuta de muebles, arrendamiento, mandato, juego y la apuesta, fianza, transacción. El consensualismo tiene el doble inconveniente de no obligar a las partes a reflexionar suficientemente sobre el acto que se proponen efectuar y el de no atraer la atención de los terceros. Por eso los redactores del código civil, lo mismo que los legisladores modernos, admitieron que algunos contratos no pudieran formalizarse validamente más que llenando ciertos requisitos de forma.

V) La distinción entre los contratos cuyas cláusulas fijan y discuten ambas partes, conocidos también de libre discusión y los de adhesión. Aquí lo importante es como se produce el acuerdo de voluntades, en los primeros las partes discuten libremente las cláusulas. En los segundos una de las partes se limita a aceptar las condiciones establecidas, con anterioridad, por la otra; Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos (energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc.) o la mayoría de los contratos de seguro y contratos bancarios.

Características de los contratos de adhesión

* Se materializa mediante la firma por el consumidor o usuario del formulario contractual, una vez rellenados sus datos personales. También se necesita que exista un tercero interesado como aval para que se lleve a cabo este contrato.

* En el mismo formulario contractual o en otro documento que se debe adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas que reglamentarán el contrato, que se denominan Condiciones Generales de la Contratación.

VI) De acuerdo a si se requiere o no el consentimiento de todos a quienes afecta, se dividen en individuales y colectivos. Estos últimos son aquellos que se imponen a los miembros de una colectividad por el solo hecho de formar parte de ella. Ejemplos de estos son: el concordato en materia de quiebra, el contrato colectivo de trabajo.

El contrato individual es el contrato tradicional celebrado entre dos partes físicas o morales y que solo se perfecciona por el acuerdo de sus voluntades.

Los contratos colectivos no pueden abatir las condiciones de trabajo existentes en la empresa, porque ellas viven en las relaciones individuales de trabajo, que poseen su independencia ante el contrato colectivo, y porque la misión de los sindicatos no es la reducción de los beneficios de trabajo, sino a la inversa, su superación constante.

VII) Según como se producen las obligaciones se dividen en: prestaciones sucesivas y los de ejecución instantánea. Los primeros son aquellos que crean obligaciones que no pueden cumplirse en el momento de celebración del contrato, por ejemplo: el contrato de arrendamiento. Esta clasificación tiene inmersa otra sub clasificación:

v Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.

v Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.

v Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Algunas de los caracteres de las ejecuciones:

1. La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.

2. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.

3. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

En lo que respecta a la ejecución instantánea las obligaciones se cumplen en un solo momento, siendo indiferente que se cumpla desde la celebración del contrato o después, lo esencial es que se cumpla en un solo acto.

Innominados o Atípicos: no tienen individualidad propia y regulación específica, es decir, no están previstos en la Ley y por dicha razón, se rigen por lo convenido entre las partes y por las normas generales de la contratación.

VIII) Los contratos nominados o típicos e innominados o atípicos. Esta distinción no presenta ninguna importancia. Los contratos nominados son aquellos que han recibido un nombre en la ley; pero con el comercio internacional y la globalización creciente surgen nuevos convenios regidos por el derecho de los contratos en general. Por ejemplo:

ü Contratos traslaticios de dominio: donación, compraventa, permuta y cesión de derechos y acciones.

ü Contratos traslativos de uso y disfrute: arrendamiento de cosas, comodato, precario y mutuo.

ü Contrato de trabajo y gestión: arrendamiento de servicios, contrato de trabajo, contrato de ejecución de obra, contrato de transporte, contratos de mandato y corretaje.

ü Contratos de gestión colectiva: sociedad y aparcería.

ü Contratos de custodia: depósito, secuestro y hospedaje.

Los innominados pueden ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos. Dentro de los innominados o atípicos encontramos nuevamente otra sub clasificación:

a. Contratos Atípicos Puros: los que tienen un contenido completamente extraño a los tipos establecidos.

b. Contratos Mixtos o Complejos: son los que resultan de la combinación o mezcla de elementos y prestaciones que corresponden a contratos típicos. Son llamados también contratos atípicos impropios.

b. 1 Contratos Combinados Gemelos: cuando la prestación de una de las partes pertenece a varios contratos típicos y la prestación de la otra parte es propia de un solo contrato típico.

b. 2 Contrato Mixto: son aquellos en los que a determinado contrato típico le añaden parte de un contrato o prestación de otro contrato típico.

b. 3 Contrato de Doble Tipo: la totalidad de este contrato puede encuadrarse dentro de los contratos típicos.

Esta clasificación tiene utilidad especialmente a la de los mixtos en sentido estricto, para la interpretación de estos, pues puede aplicarse supletoriamente a los contratos atípicos las normas de los contratos típicos.

IX) Por su publicidad

Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces. El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas.

X) Contrato privado y público

* Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes

* Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.

La administración puede ser sujeto de dos tipos de contratos: contratos privados o de derecho civil y contratos públicos propiamente administrativos tienen este ultimo carácter los que afectan a una obra o servicio público, entiéndase que persiguen un servicio público los que tienen por objeto inmediato y directo la satisfacción de una necesidad pública.

La caracterización del contrato de la Administración resulta: del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y, de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución. Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

Para que haya por consiguiente contrato administrativo son precisas las condiciones siguientes:

1ª acuerdo de voluntades entre la administración y un particular

2ªdicho acuerdo ha de proponerse la creación de una obligación jurídica

3ªla prestación del particular tendrá por objeto asegurar el funcionamiento de un servicio público.

4ª se sobreentenderá que las partes que propusieron someterse al régimen especial del derecho público.

Los contratos administrativos y civiles se fundan en que ambos concurren en dos circunstancias: Bilateralidad y voluntariedad. El contrato es pues una de las fuentes de las obligaciones; la obligación es el género y el contrato es la especie. Y de la obligación se dice, que consiste en dar hacer o no hacer alguna cosa, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto una de otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio

Algunos de los principales contratos administrativos son:

ü Contrato de suministros: el contratista se compromete a facilitar la administración de cosas, productos o servicios.

ü Concesión de obras públicas: un contratista se obliga a realizarlas a riesgos y ventura, salvo pacto en contrario, recibiendo a cambio la cantidad que por unidad de obra se fije.

ü Concesión de servicio público: un particular (concesionario) viene autorizado por la administración para desarrollar por cierto tiempo, y a su riesgo y ventura.

ü Empréstitos: por ellos el Estado recibe capitales obligándose a devolverlos en ciertos plazos y a entregar en tanto no transcurren, los intereses que ha fijado.

A continuación ofrecemos una nueva clasificación cuyos criterios están relacionados a lo requisitos del mismo para clasifícalos:

Para clasificar los contratos, pueden ser considerados:

  1. en cuanto a los requisitos de validez relativos a la forma
  2. en cuanto a los requisitos de validez relativos al fondo
  3. en cuanto a su contenido
  4. en cuanto a su interpretación

Clasificación de los Contratos Fundada Sobre los Requisitos de Validez Relativos a la Forma.

En cuanto a los requisitos de forma necesarios para su validez, se distinguen tres categorías de contratos:

  1. Contratos Consensúales: se perfeccionan validamente con ausencia de toda formalidad; resulta suficientemente con el acuerdo de las voluntades, manifestado de una manera cualquiera.
  2. Contratos Solemnes: exigen para su formación, además del acuerdo de voluntades, una formalidad especial; a falta de la misma, no existen; forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa). Lo que caracteriza a los contratos solemnes es que se requiere de determinadas formalidades para producir efectos jurídicos, de modo que su omisión acarrea la inexistencia o nulidad absoluta, para ellos debemos establecer cuales son los requisitos externos que juegan el rol de elemento esencial en la formación del negocio jurídico. Para tal fin hay que distinguir: las soloemnidades propiamente tales, formalidades habilitantes e instrumentos exigidos “ad probationem”. Las primeras se exigen en consideración a la naturtaleza del acto mismo y su omisión, como antes se expuso, acarrea la inexistencia o nulidad absoluta. En cuanto a las solemnidades habilitantes son requisitos externos que se exigen no por la naturaleza misma del acto jurídico, sino en consideración a las personas que intervienen en su formación, para proteger, salvaguardar, a las personas que incapaces; su omisión produce nulidad relativa Art. 1552C. Por último las solemnidades exigidas “ad probationem”, se concretan por regla general en la ineficacia del acto jurídico celebrado al respecto de terceros o privación de un medio de prueba. Así, en determinados casos la ley exige que el negocio jurídico conste por escrito para no admitir la prueba de testigos, ART. 1579, 1580, 1703, 1883. La publicidad que normalmente se hace a través de un Registro Público, en determinados casos juega un papel de solemnidades propiamente dicha, con las consecuencias que hemos indicado. Es decir, que si se omite, el negocio jurídico no produce ningún efecto. Tal sucede con la hipoteca, art. 2160C.
  3. Contratos Reales: además del acuerdo de las partes, se necesita, para la formación del contrato real, la entrega de la cosa, objeto del contrato: el contrato se forma re (por la cosa).

Clasificación de los Contratos Derivados de sus Requisitos de Fondo

  • Contratos de Mutuo Acuerdo y Contratos de Adhesión

El requisito esencial de la formación de los contratos es la voluntad. Sin embargo, en los contratos de adhesión no se abre un libre debate entre las partes, como en los contratos de mutuo acuerdo. Se ha concluido de eso que los contratos de adhesión no constituían verdaderos contratos; opinión exagerada: sin la voluntad de las partes, no nace la obligación. Pero la intervención del legislador y la de la jurisprudencia son necesarias en la formación de tales contratos.

  • Contratos Colectivos y Contratos Individuales

El contrato colectivo obliga a personas que, sin embargo, no han consentido directamente. Sucede así en materia de concordato, de asociación sindical de propietarios, de convención colectiva de trabajo.

A veces el legislador obliga a algunas personas a establecer entre si relaciones jurídicas; tal es el caso del contrato de salario diferido, e igualmente en las particiones o cambios impuestos por la reconstrucción de un patrimonio desmembrado. Pero tales operaciones, denominadas contratos forzosos, no tienen de contrato sino el nombre; porque la voluntad esta excluida de los mismos.

Clasificación de los Contratos Según su contenido

Según la reciprocidad de las obligaciones:

  • Contratos sinalagmáticos: cuando así cuando hace que nazcan obligaciones con cargo a ambas partes.
  • Contratos Unilaterales: que se dan el caso contrario a los sinalagmáticos.

Según el fin perseguido:

  • Contratos a titulo oneroso: cada una de las partes pretende una ventaja.
  • Contratos a titulo gratuito: una de las partes, movida por una intención liberal, tiene conciencia de que carece para ella de contrapartida equivalente la ventaja que procura.
  • Contratos conmutativos
  • Contratos aleatorios

Según la duración del cumplimiento de las obligaciones que hacen que nazcan:

  • Contratos instantáneos: son aquellos cuyo cumplimiento se realiza de una sola vez en el tiempo.
  • Contratos sucesivos: aquellos cuyo cumplimiento se escalona a través de cierto lapso.

Clasificación de los Contratos Fundada sobre su Interpretación

  • Contratos nominados: es aquel para el cual ha previsto la ley algunas reglas supletorias; cuando las partes guardan silencio acerca de ciertas condiciones del contrato, resulta suficiente entonces con referirse a esas reglas.
  • Contratos innominados: es un contrato hecho a medida, que no corresponde a ninguno de los contratos reglamentados por el legislador.

Clasificaciones de los Contratos Derivadas de los Requisitos de Fondo Precisos para su Validez

El requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Cuando esa volunta falta o esta viciada la ley permite demandar la nulidad del contrato; así pues la voluntad de los contratantes esta protegida.

  • Contratos de adhesión y Contratos de mutuo acuerdo
  • Contratos Colectivos y Contratos Individuales

Ofrecemos además la clasificación de los contratos desde el punto de vista mercantil:

LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACION SALVADOREÑA

CONTRATOS

CODIGO CIVIL

Mutuo

1954,1961

Mutuo sin interés

1963

Deposito propiamente dicho

1972, 1992

Fianza

2086

Prenda

2134, 2144

Donación entre vivos

1265

Hipoteca

2157

Compraventa

1597,1627,1673

Permuta

1687

Arrendamiento

1703

Transacción

2192

Anticresis

2181,2186

Donación con carga

1281,1293,1297

Mandato

1918

Comodato

1932,1949,1950

Renta vitalicia

2020

Donación de bienes raíces

1279

Donación a plazo o bajo condición

1280

Donación con causa onerosa

1281

Promesa de celebrar contrato

1425

Compraventa de inmuebles

1605

Permuta de bienes Raíces

1687, 1688, 1690

El juego y la apuesta

2016

BIBLIOGRAFIA.

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